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Lunes, 21 octubre 2024
Argentina
31 de diciembre de 1969
Reforma previsional

Diputados radicales elaboraron un proyecto alternativo

Desde el bloque aseguraron, "apoyamos los reclamos de los trabajadores y manifestamos nuestra preocupación por el futuro del sistema previsional en nuestra provincia". "Este proyecto...pretende ser un aporte para la superación del problema"

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El bloque de diputados radicales elaboró una propuesta alternativa que contemplaría los reclamos de los trabajadores, quienes se oponen al proyecto oficial de reforma previsional.



A través de un comunicado el bloque expresó: "Desde la UCR apoyamos los reclamos y manifestamos nuestra preocupación por el futuro del sistema previsional de nuestra provincia, pero como pretendemos ser algo mas que comentaristas de la vida institucional de la provincia, presentamos un proyecto de ley propio, que desde nuestro punto de vista preserva al IPS, lo jerarquiza, y le da las herramientas para que mediante la transparencia de un directorio plural, el instituto pueda prestarle servicios a sus afiliados y también financiar al estado provincial.



Este proyecto no se presenta desde la rigidez, por el contrario pretende ser un aporte para la superación del problema, de forma tal que está a disposición para el debate conducente en el marco de una mesa de diálogo entre todos los interesados, porque creemos que las posiciones irreductibles conspiran contra las soluciones.



Por esta razón es que nos hemos reunido con los diferentes gremios, asociaciones de pasivos, y diferentes entidades interesadas en esta cuestión, para dialogar y alcanzarles nuestra visión y nuestro aporte.



El proyecto propuesto



BLOQUE DE DIPUTADOS DE LA UNION CIVICA RADICAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES



ARTICULO 1: Modificar el Art. 4 de la Ley 8587, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º: El Instituto de Previsión Social estará administrado por un directorio integrado de la siguiente forma:

a) Un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores que durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser designado solamente por un nuevo período inmediato.

b) Cinco Directores designados por el Poder Ejecutivo, que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser designados solamente por un nuevo período inmediato.

c) Cuatro Directores designados por la Cámara de Diputados, dos de ellos designados por la mayoría y dos designados por la minoría, que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser designado solamente por un nuevo período inmediato.

d) Tres directores elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados activos a excepción de los comprendidos en el Inc. e), que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser elegidos solamente por un nuevo período inmediato.

e) Un director elegido por el voto directo y secreto de los afiliados activos municipales, que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser elegidos solamente por un nuevo período inmediato.

f) Un director elegido por el voto directo y secreto de los afiliados pasivos que se elegirá en forma directa por los mismos afiliados, que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser elegidos solamente por un nuevo período inmediato.”



ARTICULO 2º: Modificar el Art. 13 de la Ley 8587, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13º: Con excepción de las sumas indispensables para los gastos corrientes, los demás fondos pertenecientes al Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Instituto de previsión Social de la Provincia.

De los excedentes de cada ejercicio superavitario, será destinado, un importe igual a la doceava parte de los ingresos totales del mismo ejercicio, a otorgar beneficios de carácter social para los afiliados pasivos.

Los recursos superavitarios a excepción de los mencionados en el párrafo anterior, podrán ser tomados en su totalidad por el Poder Ejecutivo a cambio de “Letras Previsionales del Tesoro” en las condiciones previstas por el Art. 6º de la ley 9650/80.”



ARTICULO 3º: Incorporar como Inc. n), del Artículo 7º de la Ley 8785, el siguiente:

“Inc. n): Disponer la utilización de los importes mencionados en el párrafo segundo del Art. 13 de la Ley 8587, con criterios que redunden en beneficios para los afiliados pasivos tales como líneas crediticias, turismo u otras actividades de carácter social.



ARTICULO 4º: Modificar el Art. 6 del Dec.-Ley 9650/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6º: El Estado Provincial garantiza el cumplimiento de las finalidades de esta ley, a cuyo efecto contribuirá anualmente con los fondos necesarios para el pago de las prestaciones acordadas o a acordarse y sus actualizaciones, de acuerdo a las disposiciones del presente régimen, cubriendo las diferencias entre los recursos y los egresos del ejercicio.

Facúltese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a emitir “Letras Previsionales del Tesoro”, las que deberán ser entregadas al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a partir de los excedentes financieros que genere su operatoria.

Cada emisión deberá estar garantizada en un ciento por ciento (100%), con los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Arts. 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de Febrero del 2002, ratificado por la Ley 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Dichas letras devengarán desde su emisión un interés … (-convenir un parámetro cuyo interés redunden en beneficio tanto para el IPS como para la Provincia-).

Las letras se emitirán con un plazo … (-convenir plazo razonable para este tipo de papeles-).”



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



ARTICULO 5º: Autorizar al Poder Ejecutivo a emitir “Letras Previsionales del Tesoro” por hasta la suma de pesos un mil quinientos millones ($1.500.000.000), en las condiciones previstas en el Art. 6 del Dec-Ley 9650/80, con destino a absorber el excedente estructural acumulado, según el tercer párrafo del Art. 13 de la Ley 8587.



ARTICULO 6º: El Poder Ejecutivo deberá regularizar el pago de los intereses, que deberán ser capitalizados, por los montos retenidos del IPS de los últimos cuatro ejercicios, con las tasas previstas para las emisiones de letras previsionales dispuesta por el Art. 6 del Dec.-Ley 9650/80.

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