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Viernes, 27 diciembre 2024
Argentina
16 de noviembre de 2016
CAMBIOS

Entró en el Senado el proyecto que modifica la estructura ministerial de la Provincia

Con la intención de que la Legislatura apruebe los cambios la semana próxima, e inmediatamente después asuman en sus nuevas funciones Federico Salvai, Roberto Gigante y Joaquín De la Torre, el Ejecutivo envió el texto modificatorio de la Ley de Ministerios, que vuelve a crear la Jefatura de Gabinete. El texto completo de la Ley

Entró en el Senado el proyecto que modifica la estructura ministerial de la Provincia
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Como se sabe, entre los movimientos de gabinete que realizará María Eugenia Vidal se encuentra el pase de Federico Salvai desde el ministerio de Gobierno a la Jefatura de Gabinete, que la propia Gobernadora había disuelto tras su asunción.

El Ejecutivo ya adelantó que cuando la ley esté aprobada y Salvai quede en condiciones de asumir en su nuevo cargo, de mayor volumen político, también lo harán otros dos funcionarios.

Como se adelantó oportunamente, Roberto Gigante, actual ministro de Coordinación y Gestión Pública pasará a comandar la cartera de Infraestructura y Servicios Públicos, que deja vacante Edgardo Cenzón.

La nueva Ley de Ministerios dejará sin efecto la cartera que tenía Gigante, y que, a la inversa de lo que sucediera con la Jefatura de Gabinete, fue creada por este gobierno.

En la flamante estructura ministerial, la cartera a cargo de Salvai absorbe las funciones del ministerio de Coordinación y Gestión Pública; además de sumar el control del Estadio Ciudad de La Plata y el Instituto de Loterías y Casinos.

También quedó refrendado que el actual titular de Producción, Joaquín De La Torre, pasará a desempeñarse como ministro de Gobierno, el área que deja vacante Salvai. Sigue vacante, en tanto, la cartera de Producción.

Tampoco se descarta que las asunciones de Salvai, Gigante y De la Torre esté acompañada por otros nombramientos en el Ejecutivo, con cambios en áreas que son diariamente auditadas por la propia Gobernadora.

EL TEXTO DE LA NORMATIVA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY


Título I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV de la Sección Quinta de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por los Ministros Secretarios, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente Ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Provincia y esta Ley determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto, en los casos allí establecidos o autorizados.

Título II
Ministerios del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 2°. Los siguientes Ministerios tendrán a su cargo el despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires:
1. Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
2. Ministerio de Economía
3. Ministerio de Gobierno
4. Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
5. Ministerio de Salud
6. Ministerio de Seguridad
7. Ministerio de Justicia
8. Ministerio de Agroindustria
9. Ministerio de Desarrollo Social
10. Ministerio de Producción
11. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
12. Ministerio de Trabajo
13. Ministerio de Gestión Cultural.


ARTÍCULO 3°. El Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros y los Ministros Secretarios integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se reúnen a convocatoria del Gobernador o del Ministro Secretario de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien podrá disponer que se levante acta de lo tratado.


ARTÍCULO 4°. Los acuerdos que dan origen a normas conjuntas emanadas de los Ministerios serán suscriptos en primer término por el Ministro Secretario a quien compete el asunto o por el que lo haya iniciado, y por los otros Ministros Secretarios intervinientes, y serán ejecutados por el/los Ministro/s Secretario/s a cuyas áreas correspondan o por el que se designe al efecto en el propio acuerdo.


ARTÍCULO 5°. Los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por el Ministro Secretario que sea competente en la materia y por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
La refrenda de los actos propiciados por organismos públicos cuyo titular no se encuentre facultado para ello, corresponderá al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
En caso de duda, acerca del Ministerio a quien corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designe el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.


ARTÍCULO 6°. El Ministro será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia temporaria o vacancia.
En estos supuestos el Gobernador determinará la forma en que serán reemplazados transitoriamente y la cartera que ejercerá el interinato.
Del mismo modo se procederá en el caso de los reemplazos de los Secretarios de Estado.


ARTÍCULO 7°. Determinar que el Oficial Mayor, en los términos del artículo 145 de la Constitución Provincial, será un funcionario con rango inmediato inferior al ministro o secretario.

Título III
Organización Administrativa

ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa necesaria para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de las que la ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella presentes.


ARTÍCULO 9°. Las estructuras orgánico funcionales de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Provincial deberán ser diseñadas con arreglo a la presente Ley de Ministerios, a las políticas, objetivos y programas previstos en la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) y normas complementarias.
Las estructuras organizativas y funciones específicas serán aprobadas por el Gobernador.


ARTÍCULO 10. El Poder Ejecutivo podrá crear otras Secretarías con rango y equivalencia a las previstas en esta Ley.

Título IV
De la delegación de competencias.


ARTÍCULO 11. Facúltase al Gobernador a delegar en los Ministros Secretarios, en los Secretarios de Estado, Oficiales Mayores o funcionarios u organismos que en cada caso determine, las facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto. Solo podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación, cuando ello esté autorizado en la norma delegante.
La delegación se efectuará por decreto, el que deberá precisar expresamente las funciones y materias sobre las que verse, el Ministro, Secretario de Estado u Oficiales Mayores o funcionarios que en cada caso se determine al que se delegan las facultades y -en su caso- el término de vigencia.
Asimismo, los Ministros Secretarios y los Secretarios podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivas carteras, en los funcionarios que determinen y conforme con la organización de cada área.


Título V
Incompatibilidades

ARTÍCULO 12. Es incompatible el cargo de Ministro Secretario o Subsecretario o equivalente con cualquier otra función pública Nacional, Provincial o Municipal fuera ésta, permanente o transitoria, rentada, con excepción de las actividades docentes y la representación de la Provincia en organismos federales y/o en entidades sin fines de lucro; así como en funciones honorarias de estudio, colaboración o coordinación de interés provincial.
Podrán desempeñarse en otro cargo o función en carácter ad-honorem cuando el Gobernador así lo autorice por decreto y siempre que no se verifique un conflicto de intereses.
Durante el desempeño de sus cargos, los Ministros, Subsecretarios o cargos equivalentes, no podrán ejercer actividad comercial, negocios, profesión ni empresa que, directa o indirectamente, impliquen su participación a cualquier título, concesiones acordadas por los poderes públicos o intervenir en contrataciones, gestiones y licitaciones de las cuales sea parte la Nación, la Provincia, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco podrán ser proveedores por sí o por terceros de todo organismo de la Provincia.


Título VI
Funciones de los Ministros Secretarios

ARTÍCULO 13. Las funciones o atribuciones de los Ministros Secretarios son:
1. Como integrantes del Gabinete de Ministros Secretarios:
a) Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia, y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, de todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten.
b) Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
c) Intervenir en la determinación de los objetivos políticos de la Provincia de Buenos Aires.
d) Intervenir en la definición de las políticas y de las estrategias de la Provincia de Buenos Aires.
e) Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes, programas y proyectos.
f) Intervenir en la preparación del proyecto de presupuesto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
g) Informar sobre actividades propias de sus competencias que el Gobernador considere de interés para conocimiento del resto del Gabinete.
2. En materia de su competencia:
a) Refrendar los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia.
b) Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
c) Dictar resoluciones en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, las cuales tendrán carácter definitivo salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
d) Representar a sus respectivos Ministerios en materia administrativa, económica y política.
e) Administrar, conforme las normas del sistema de administración financiera, el presupuesto asignado por la ley respectiva.
f) Gestionar todos los asuntos concernientes al régimen administrativo de sus respectivos Ministerios, según determine la reglamentación de la presente.
g) Aplicar las normas y procedimientos en materia de administración financiera, presupuestaria, contable y de recursos humanos.
h) Participar en la elaboración del presupuesto de la Provincia, en lo referente a su jurisdicción.
i) Proponer o disponer el nombramiento y la remoción del personal de la cartera a su cargo en los casos que corresponda, conforme su buen criterio y bajo su responsabilidad, según la normativa vigente y la reglamentación de la presente.
j) Elaborar los mensajes, redactar y refrendar los proyectos de ley y decretos originados en el Poder Ejecutivo, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las normas vigentes.
k) Promover y fortalecer la iniciativa privada en función del bien común a través de la coordinación de las funciones y acciones de sus organismos dependientes y las de éstos con las del ámbito privado.
l) Planificar, coordinar y ejecutar las acciones que de manera interjurisdiccional se encuentren vinculadas a su competencia material.
m) Generar indicadores de gestión, estadísticas e informes de las materias de su competencia.
n) Implementar herramientas de evaluación de desempeño y políticas de incentivos para el personal a su cargo.
o) Implementar la carrera administrativa de todo el personal, velando por el cumplimiento de las normas vigentes en esta materia.
p) Coordinar con los demás Ministerios los asuntos de interés compartido de modo que las propuestas resultantes constituyan soluciones integradas que armonicen con la política general y sectorial del gobierno.
q) Intervenir en las actividades de cooperación nacional e internacional en las materias de sus competencias específicas.
r) Cumplir y velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial.
s) Ejercer el control funcional sobre los entes descentralizados de la órbita de su jurisdicción.


ARTÍCULO 14. Los Ministros Secretarios son responsables de los actos que refrendan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares.

Título VII
Secretarías del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 15. Las tareas de apoyo necesarias para la actividad del Gobernador son atendidas por las siguientes Secretarías:
1. Secretaría General
2. Secretaría Legal y Técnica
3. Secretaría de Derechos Humanos
4. Secretaría de Comunicación
5. Secretaría de Medios.


ARTÍCULO 16. Todas las Secretarías presentes en esta Ley tienen rango de Ministerio. Rige para los titulares de las Secretarías el mismo régimen de incompatibilidades que para los Ministros Secretarios.


ARTÍCULO 17. Son funciones comunes de todas las Secretarías las siguientes:
1. Participar de las reuniones de Gabinete.
2. Las funciones previstas en el artículo 13, apartados 1) y 2) incisos b, c, d, e, f, g, h, i, k, l, m, n, o, q y r.

Título VIII
Atribuciones de cada Ministerio y Secretaría en particular

Ministerio Jefatura de Gabinete de Ministros

ARTÍCULO 18. Corresponde al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. La coordinación general de la gestión de gobierno.
2. La gestión pública en lo referido a las reformas en la gestión y administración del Estado y buenas prácticas de la Administración Pública.
3. Los proyectos especiales de carácter general.
4. La planificación estratégica del Plan General de Acción de Gobierno y los planes operativos.
5. El control y seguimiento de la gestión.
6. La Modernización de la Administración Pública.
7. La Seguridad Vial.

Ministerio de Economía

ARTÍCULO 19. Corresponde al Ministerio de Economía asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Lo económico, financiero, tributario y no tributario.
2. La administración de la hacienda pública y lo presupuestario.
3. La recaudación, el gasto y la inversión.
4. El crédito público y la deuda pública.
5. La relación con los organismos multilaterales de crédito.
6. La relación con organismos federales, provinciales o municipales, con atribuciones afines.
7. El Capital Humano y su organización
8. Los sistemas estadísticos y censales.
9. El régimen de los bienes de propiedad de la Provincia en cuanto no correspondan a otros organismos estatales.
10. La organización del Registro Provincial de Inmuebles.
11. La emisión y cobro de los créditos fiscales.
12. La participación en la política salarial del sector público.

Ministerio de Gobierno

ARTÍCULO 20. Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Los asuntos políticos, de fortalecimiento y desarrollo con el gobierno federal, de otras provincias o la Ciudad Autónoma y Municipalidades.
2. Los asuntos municipales.
3. La coordinación interjurisdiccional.
4. Lo electoral y el régimen del sistema político.
5. Las cuestiones demográficas y migratorias.
6. El Registro de las Personas.
7. La descentralización de los servicios provinciales.
8. La imprenta de Gobierno.

Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos

ARTÍCULO 21. Le corresponde al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Las obras públicas de infraestructura de dominio público o privado.
2. Las obras públicas de vivienda, hidráulicas, viales, de transporte, sobre la costa y las vías navegables.
3. El mantenimiento de la obra pública.
4. La administración de los fondos de la obra pública, cualquiera fuera su origen.
5. Los servicios públicos, por gestión directa o de terceros.
6. El ordenamiento urbano y territorial.
7. La política de tierras fiscales y la regularización dominial.
8. Los recursos hídricos y uso del agua.
9. La política energética.
10. La fiscalización, tarifas y regulación de los servicios de telecomunicaciones, gas, transporte aéreo, fluvial, ferroviario, carretero y marítimo y las concesiones en general.
11. La gestión del riesgo y la emergencia ante amenazas o desastres climáticos o generados por el hombre.
12. Los asuntos referidos al desarrollo sustentable y atención de las Islas del Delta.

Ministerio de Salud

ARTÍCULO 22. Le corresponde al Ministerio de Salud asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. La atención sanitaria y asistencia médica.
2. Los medicamentos, productos biológicos, drogas y hierbas medicinales y dietéticas.
3. La regulación y fiscalización en lo relativo a los artículos de tocador, aguas minerales, plaguicidas, insecticidas.
4. La fiscalización y regulación del material e instrumental médico.
5. Lo biomédico, socio-epidemiológico y lo operativo para la prestación de los servicios de salud.
6. La formación y capacitación en la salud.
7. El ejercicio profesional de la salud.
8. La red sanitaria provincial.
9. La cobertura médica.
10. La policía sanitaria en efectores públicos y privados de establecimientos asistenciales, laboratorios de análisis y cualquier actividad afín al ejercicio de la medicina.
11. El Centro Único Coordinador de Ablaciones e Implantes.
12. La prevención y asistencia a las adicciones.

Ministerio de Seguridad

ARTÍCULO 23. Corresponde al Ministerio de Seguridad asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. La Seguridad pública.
2. La prevención de la violencia en cualquier circunstancia o evento.
3. La acciones para la prevención y represión del delito.
4. La prevención y defensa de la integridad de las personas, ante cualquier hecho que vulnere su seguridad.
5. La administración, control, capacitación y dirección de las policías y su relación con la comunidad.
6. Los asuntos de fiscalización y regulación de la seguridad privada.
7. Los sistemas de telecomunicaciones y logística para la Seguridad Pública.

Ministerio de Justicia

ARTÍCULO 24. Corresponde al Ministerio de Justicia asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. El ejercicio de los derechos, principios y garantías constitucionales.
2. Política de justicia, procedimientos judiciales y medios alternativos de resolución de conflictos.
3. Vinculación con el Consejo de la Magistratura.
4. Las personas jurídicas.
5. El Servicio Penitenciario.
6. El régimen notarial y de designación de Escribanos.
7. Las políticas de transparencia y fortalecimiento institucional.
8. Régimen institucional de las profesiones.
9. Las políticas de acceso a la Justicia y asistencia a la víctima.
10. El registro de antecedentes judiciales.

Ministerio de Agroindustria

ARTÍCULO 25. Le corresponde al Ministerio de Agroindustria asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. La fiscalización, promoción, producción y calidad agropecuaria.
2. Políticas de promoción para la actividad forestal, la caza y los bosques.
3. La política bromatológica y control y prevención de plagas.
4. La promoción, fiscalización y regulación del sector pesquero.
5. La promoción de las actividades frutícola, hortícola y cualquier materia afín.
6. Régimen general de la tierra rural.
7. La relación con el Mercado Central de Buenos Aires.

Ministerio de Desarrollo Social

ARTÍCULO 26. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Toda convención o resolución emanada de los organismos internacionales en cuanto a los derechos de los niños y jóvenes.
2. La atención social a la población en situación de vulnerabilidad.
3. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los adolescentes infractores de la ley penal.
5. Las políticas públicas para la juventud.
6. Las políticas públicas para la tercera edad.
7. La economía social y la actividad y registro de las cooperativas con un fin contemplado en las materias del Ministerio.
8. Las políticas deportivas.
9. Las políticas de igualdad de oportunidades.
10. La emergencia social.

Ministerio de Producción

ARTÍCULO 27. Corresponde al Ministerio de Producción asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Las políticas industriales, mineras, comerciales, portuarias y turísticas.
2. Las políticas de inversión y financiamiento al sector productivo y las exportaciones.
3. La organización del registro y fiscalización de cooperativas
4. La administración y fiscalización de los yacimientos del Gobierno de la Provincia.
5. La política de fletes y costos del transporte.
6. Lo referido a la Defensa del Consumidor.
7. La administración y fiscalización de las Zonas Francas.
8. Los asuntos de la autoridad portuaria.
9. Los asuntos relacionados al Ente Administrador del Astillero Río Santiago.

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTÍCULO 28. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. El conocimiento científico, tecnológico y de innovación.
2. La promoción de los contratos de asociación público privado para fines científicos y tecnológicos.
3. Los asuntos relacionados a la administración de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires.
4. Los trámites de aprobación de instrumentos administrativos y financieros para el desarrollo de proyectos y actividades de investigación aplicada.
5. La aprobación u homologación de proyectos de investigación del sector privado.

Ministerio de Trabajo

ARTÍCULO 29. Corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Las relaciones y condiciones de trabajo, incluyendo lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.
2. El arbitraje y conciliación en el tratamiento de los conflictos de trabajo públicos, municipales, provinciales o de privados
3. El régimen legal de asociaciones de trabajadores o empleadores.
4. La fiscalización y control normativo del régimen de asociaciones profesionales.
5. Las negociaciones y convenciones colectivas.
6. La policía del trabajo, incluyendo condiciones de seguridad e higiene.
7. El régimen de empleo rural, del trabajo de mujeres y menores.
8. El régimen disciplinario del empleo público.
9. La aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial.
10. Los regímenes integrados de seguridad social y las políticas de pensiones y jubilaciones.

Ministerio de Gestión Cultural

ARTÍCULO 30. Corresponde al Ministerio de Gestión Cultural asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Los programas y actividades culturales.
2. La regionalización y participación municipal en las actividades artístico-culturales.
3. La promoción de las actividades artístico-culturales.
4. La dirección de organismos culturales de su competencia.
5. La conservación, protección y difusión del Patrimonio histórico y artístico-cultural.

SECRETARIAS

Secretaría General

ARTÍCULO 31. Le corresponde a la Secretaría General de la Gobernación asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Los asuntos de administración y gestión de la Unidad Gobernador y otros que determine la reglamentación.
2. Las relaciones con la comunidad y los cultos.
3. Las relaciones con las organizaciones públicas y privadas.
4. Las relaciones internacionales y la cooperación.
5. El ceremonial y protocolo de los actos públicos.

Secretaría Legal y Técnica

ARTÍCULO 32. Le corresponde a la Secretaría Legal y Técnica asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación
1. Los aspectos procedimentales, legales y/o de oportunidad de los proyectos de acto administrativo y convenios que suscriba el Gobernador.
2. Los anteproyectos de ley y leyes sancionadas para el trámite previsto en el Artículo 108 de la Constitución Provincial.
3. La protocolización y registro de lo suscripto por el Gobernador, los convenios y leyes provinciales.
4. El ordenamiento normativo.
5. Los aspectos legales y técnicos de las distintas áreas de gobierno.
6. Las relaciones funcionales con el Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Asesoría General de Gobierno y los Organismos de la Constitución.

Secretaría de Derechos Humanos

ARTÍCULO 33. Le corresponde a la Secretaría de Derechos Humanos asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Las políticas y promoción de los derechos humanos.
2. Las políticas públicas de género.
3. El Patronato de Liberados.

Secretaría de Medios

ARTÍCULO 34. Le corresponde a la Secretaría de Medios asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. La difusión y publicidad de los actos de gobierno.
2. Lo referido a la contratación de la pauta publicitaria.
3. La vinculación con los medios de comunicación.
4. Lo relativo a Radio Provincia y otros medios en los que la Provincia tuviere participación.

Secretaría de Comunicación

ARTÍCULO 35. Le corresponde a la Secretaría de Comunicación asistir al Gobernador en todo lo inherente a las materias que se enuncian a continuación:
1. Lo referido al cumplimiento y comunicación del Plan General de Acción de Gobierno.
2. La comunicación pública.
3. La vocería del Poder Ejecutivo.
4. La/s página/s oficiales de internet o medios de difusión vinculados a la tecnología.
5. La vinculación con organismos federales afines.


Título IX
Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible

ARTÍCULO 36. El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), será la Autoridad de Aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con capacidad para actuar de forma pública y/o privada dentro del ámbito de la competencia que le asigna la presente Ley. En especial, le compete:
1. Planificar, formular, proyectar, fiscalizar, ejecutar la política ambiental, y preservar los recursos naturales; ejerciendo el poder de policía, y, fiscalizando todo tipo de efluentes, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos.
2. Planificar y coordinar con los organismos competentes, la ejecución de programas de educación y política ambiental destinada a mejorar y preservar la calidad ambiental, participando en la ejecución de la misma a través de la suscripción de convenios con otros organismos públicos y/o privados, nacionales o internacionales.
3. Intervenir en la conservación, protección y recuperación de reservas, áreas protegidas, y bosques, de los recursos naturales y de la fauna silvestre, del uso racional y recuperación de suelos, de protección y preservación de la biodiversidad, diseñando e implementando políticas a esos fines.
4. Desarrollar acciones para diversificar la matriz energética provincial a través de las energías generadas por medio de fuentes renovables, alternativas o no fósiles.
5. Promover la investigación y el uso de fuentes alternativas de energía, y desarrollar políticas orientadas a la sustentabilidad y eficiencia energética en el sector público y privado como prevención del cambio climático; y acciones tendientes a la promoción y la instalación de unidades de generación energética a partir de fuentes renovables o no fósiles tendientes a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero.
6. Ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de los elementos que puedan causar contaminación del aire, agua, suelo y, en general, lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental.
7. Fiscalizar, según su competencia, a los organismos que tengan a su cargo aspectos de la ejecución de la política ambiental que fije el Poder Ejecutivo.
8. Intervenir en los procedimientos de prevención, determinación, evaluación y fiscalización en materia de residuos, sin perjuicio de los lineamientos que establecen las Leyes N° 11.347, N° 11.720, N° 13.592, de las obligaciones que en ellas se establecen para los Municipios y del Decreto-Ley 9.111/78.
9. Elaborar y ejecutar programas sobre el ecosistema del Delta Bonaerense y de las demás cuencas del territorio de la provincia de Buenos Aires, en coordinación con otros organismos competentes en la materia.


ARTÍCULO 37. El Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible estará a cargo de un Director Ejecutivo, con rango equivalente a Secretario, designado por el Poder Ejecutivo y será la autoridad de aplicación de la Ley N° 11.723 y de las que en adelante se sancionen, en su carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de Política Ambiental.


Título X
Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia

ARTÍCULO 38. El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia funcionará como entidad autárquica de derecho público en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, cuya organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa será reglamentada oportunamente por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar e implementar políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, y lo dispuesto por las Leyes N° 13.298 y modificatoria Ley N° 13.634.
2. Formular los programas y servicios necesarios para implementar la política de promoción y protección de derechos de la niñez y adolescencia.
3. Identificar los organismos, entidades o servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de la niñez y adolescencia.
4. Promover en los Municipios la creación, sostenimiento y desarrollo de los Servicios Locales de Protección de Derechos, y de los Consejos Municipales de Promoción de Derechos de los Niños, en coordinación con otras áreas competentes.
5. Brindar asesoramiento a los organismos locales de promoción y protección de derechos.
6. Promover convenios con el gobierno nacional, gobiernos provinciales, municipales, asociaciones, fundaciones y organizaciones públicas y privadas, nacionales o internacionales, para cumplir los objetivos de las Leyes provincial Nº 13.298 y nacional Nº 26.061, en el ámbito provincial.
7. Diseñar políticas que favorezcan la participación y el compromiso social, en la gestión e implementación de políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias.
8. Diseñar una política de formación de dirigentes sociales, políticos y estatales, acorde con el cambio cultural que promueva la legislación vigente a fin de fortalecer las políticas de infancia y adolescencia.
9. Diseñar y coordinar la aplicación de políticas de responsabilidad penal juvenil, dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución Nº 45/112.
10. Organizar y sistematizar los registros de niños y adolescentes, y un sistema de seguimiento de la ejecución de las medidas dispuestas.
11. Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación orientadas a organismos provinciales y municipales, así como también a los agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa y en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
12. Promover las acciones del Observatorio Social, establecido en el artículo 24 de la Ley N° 13.298, a fin de contribuir en la orientación y directrices de las políticas promoción integral de derechos de todos los niños.
13. Fomentar y estimular la investigación y producción de conocimientos en materia de Niñez y Adolescencia.
14. Elaborar y proponer convenios con instituciones públicas y privadas sobre los temas de su competencia.
15. Administrar los recursos que refiere el artículo 17 de la Ley N° 13.298, descentralizando los mismos para el desarrollo de programas de prevención, asistencia, promoción, protección y restablecimiento de los derechos de niños; adolescentes y jóvenes.


ARTÍCULO 39. El Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia tendrá el carácter de sucesor institucional de la Ex Secretaría de la Niñez y Adolescencia, y estará a cargo de un Director Ejecutivo, designado por el Poder Ejecutivo, con rango equivalente a Secretario.



Título XI
Asesoría General de Gobierno

ARTÍCULO 40. Le corresponde a la Asesoría General de Gobierno asistir jurídicamente al Poder Ejecutivo y a todos los Organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, representarlos en juicio, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado, o de los que la ley les atribuyese. Emitirá opinión jurídica no vinculante en relación con las temáticas que se enuncian a continuación:
1. La interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.
2. La constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes.
3. Las reclamaciones y denuncias administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes, y en los recursos e impugnaciones que se deduzcan contra actos administrativos.
4. Todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.
5. Los sumarios administrativos, cuando corresponda medida expulsiva.
6. El cumplimiento de los requisitos legales de los pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios públicos y la interpretación de contratos a suscribir y su rescisión con los adjudicatarios, en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.
7. Todo pedido de exención o franquicia de impuestos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones.
8. Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las leyes remitidas por el Poder Legislativo para su promulgación.
9. La reforma o derogación de las leyes, decretos o resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales o ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial; así como en el supuesto de colisión de normas, las que motiven conflictos de competencia entre organismos de la Administración, y el dictado de normas cuando resulte necesario legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.


ARTÍCULO 41. La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un funcionario denominado Asesor General de Gobierno, con rango e incompatibilidades equivalentes a los Ministros Secretarios, que será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
1. Ser argentino.
2. Haber cumplido treinta años de edad.
3. Poseer título de abogado, con un mínimo de seis años en el ejercicio de la profesión.


ARTÍCULO 42. El Asesor General de Gobierno está facultado a crear delegaciones en los Ministerios y subdelegaciones, asesorías u oficinas jurídicas o destacar profesionales en las demás dependencias de la Administración Provincial y organismos del Estado para el mejor funcionamiento de la Repartición.


ARTÍCULO 43. El Asesor General de Gobierno podrá delegar en funcionarios de su dependencia las funciones y competencia enunciadas en el artículo 40 de la presente Ley.


ARTÍCULO 44. El personal profesional de la Asesoría General de Gobierno, tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obstante no podrá representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia, o que realicen habitualmente contrato u operación con aquella, o a empresas particulares de servicios públicos.


ARTÍCULO 45. En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Asesor General de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en “Cuenta de Terceros” que habilitará la Contaduría General. El cincuenta (50) por ciento de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Reglamentación y el otro cincuenta (50) por ciento, se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría General de Gobierno, en la forma que aquel reglamente.


ARTÍCULO 46. Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Estatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opiniones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el Asesor General de Gobierno para unificar criterios.
Además deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole o que por la magnitud de los intereses en juego requieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.


ARTÍCULO 47. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento, la dotación de personal y el procedimiento de la Asesoría General de Gobierno.

Título XII
Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 48. A los efectos de la aplicación de la presente, se considerarán indistintamente masculinos y femeninos aquellos términos que correspondan.


ARTÍCULO 49. El Poder Ejecutivo o quien éste designe efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.


ARTÍCULO 50. El Poder Ejecutivo o quien este designe determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulte de las modificaciones que introduce la presente Ley.


ARTÍCULO 51. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de ciento ochenta (180) días las dotaciones de personal que se afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos, recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de las competencias asignadas.
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ARTÍCULO 52. El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación, supresión, modificación, transformación o fusión de comisiones provinciales de asesoramiento en temas especiales, sean éstas permanentes o transitorias y con dependencia directa del Gobernador, sus Ministros Secretarios o Secretarios, cuando la necesidad u oportunidad lo determinen.


ARTÍCULO 53. Se establecen las siguientes autoridades de aplicación:
1. El Ministerio de Seguridad será la autoridad de aplicación de la Ley N° 14.497 que establece la obligatoriedad de todo vehículo automotor de realizar el grabado indeleble del número de dominio, creando el Registro Provincial de Verificación de Autopartes.
2. El Ministerio de Gobierno será la autoridad de aplicación de la Ley N° 13.580 de Consorcios de Gestión y Desarrollo.


ARTÍCULO 54. Se determina la siguiente dependencia orgánico-funcional:
1. Jefatura de Gabinete de Ministros:
a. Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
b. Agencia Administradora del Estadio Único de la Ciudad de la Plata.
2. Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos:
a. Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).
b. Comisión Interministerial para la Cuenca del Río Matanza- Riachuelo creada por Decreto Nº 2.667/09.
3. Ministerio de Justicia:
a. La Oficina Provincial para la Lucha contra la Trata de Personas, la Explotación Sexual Infantil y para la Protección y Asistencia de las Víctima.
4. Ministerio de Salud:
a. El Instituto de Obra Médico Asistencial.


ARTÍCULO 55. Aclárase que todo lo referido a la geodesia será competencia de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 56. Para aquellos supuestos que no estén expresamente previstos en los artículos anteriores, las atribuciones y facultades que con anterioridad a la presente hubieren sido otorgadas por ley a los diversos organismos de la Administración Pública en razón de sus respectivas competencias, serán ejercidas -según el caso- por el Ministerio, Organismo u Entidad que resulte competente en virtud de las normas contenidas en esta ley o por los que el Poder Ejecutivo determine en base a la especificidad de materia.


ARTÍCULO 57. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas jurisdicciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquéllos.


ARTÍCULO 58. Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 14.815, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°: Facúltase al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, cuando razones debidamente fundadas y acreditadas lo requieran, a celebrar convenios, contrataciones y acuerdos, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a fin de gestionar la mejor aplicación de los recursos y llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en el marco de la emergencia declarada, previa comunicación a la Comisión Bicameral prevista en el artículo 8°.”


ARTÍCULO 59. Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 14.815, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°: Desígnase como Órgano Rector de la emergencia tecnológica declarada por el artículo 1° de la presente, al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, a efectos de desarrollar la centralización normativa necesaria y la descentralización operativa, para lograr la eficiencia, eficacia y economicidad en la implementación de la misma.”


ARTÍCULO 60. Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N° 14.078, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2: El Registro de las Personas dependerá funcionalmente del Ministerio de Gobierno.
El responsable del organismo deberá poseer título de abogado.
Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones, dentro de las limitaciones que las leyes impongan”.


ARTÍCULO 61. Derógase la Ley 14.803 y modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente con excepción de los artículos 46 y 47.


ARTÍCULO 62. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 63. Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente norma.


ARTÍCULO 64. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


LA PLATA,


HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia el dictado de una nueva Ley de Ministerios.
Motiva la presente la necesidad de optimizar la organización de la Administración Pública, a fin de contribuir al logro de una mayor eficiencia.
Conforme a esta decisión de estrategia institucional, que recoge la experiencia acumulada, se propone la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros y la eliminación del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública. Asimismo, se han propiciado otras modificaciones, a fin de optimizar y agilizar la gestión de asuntos de administración del gobierno provincial.
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

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